Hemos girado visita rápida al Derecho Romano, muy permisivo con el aborto. Eso dice mucho de la profesionalidad de los compiladores bizantinos bajo el emperador Justiniano, que lo promulga en el siglo VI. Claro que se tuvo en cuenta el material cristiano, por ejemplo, el Código de Teodosio (438); como también se vaciaron contenidos políticamente incorrectos. Pero todo esto representa un parte pequeña de tanto trabajo. Lo admirable es que, siendo cristianos ortodoxos, fueron bastante respetuosos con un ordenamiento jurídico básicamente pagano.
El Corpus Romano quedó arrinconado en la Alta Edad Media, hasta su ‘descubrimiento’ en Bolonia (siglo XII, 2ª mitad). La Curia Romana al principio lo miró de reojo, como posible arsenal en manos del poder civil y del Imperio enfrentado al Papado.
Derecho Canónico
Pero ese mismo Corpus de Derecho Civil fue un estímulo para compilar otro Corpus de Derecho Eclesiástico que le hiciera contrapunto. Un derecho que se llamó ‘canónico’, porque su origen tradicional eran las reglas o normas (cánones, en griego) emanadas de los concilios. El nuevo Corpus Iuris Canonici se forma entre los siglos XII-XIV. Una primera parte se conoció como el Decreto de Graciano (Juan Graciano, hacia 1140). El resto comprende varias colecciones de Decretales o edictos de distintos papas.
Juan Graciano no parte de cero. Maneja colecciones anteriores, y no todas de buena tinta, como las Falsas Decretales del misterioso Isidoro (inicios del siglo IX), que rompieron el equilibrio jurídico antiguo en beneficio del poder papal. El resultado fue una mole monstruosa, desordenada y sin criterios claros; y eso a pesar de que el autor tituló su obra , irónicamente, Concordancia de cánones discordantes.
Algo más afortunada fue la compilación de Decretales, iniciada por mandado de Gregorio IX al dominico catálán san Ramón de Peñafort, no siempre respetuoso con los textos que maneja (1234). Siguieron nuevas decretales, todo anterior al Concilio de Trento que trajo legislación propia [1]. Todo aquel mamotreto fue pronto pábulo de comentadores, que a menudo enredaron más que esclarecieron.
A todo esto, en los ambientes curiales a lo largo de la Edad Media cunde un fenómeno que se extendió y condicionó casi todo el pensamiento. Es lo que podemos llamar ‘juridicismo’, porque cualquier tema, y no sólo los tocantes al Derecho directamente, se enfoca, se trata y se resuelve como en los tribunales de justicia, pasando a ser ‘cosa juzgada’. El método escolástico del ‘si y no’ –el contraste dialéctico entre posiciones contrarias– se prestaba de maravilla para ser él también ‘juridizado’, como alegato entre un defensor y un fiscal de la causa, prevaleciendo los argumentos de autoridad que zanja la cuestión, como suele decirse, ‘sin vuelta de hoja’.
No todos los pensadores supieron separar, en los problemas naturales, el tratamiento filosófico científico por un lado y las implicaciones morales o jurídicas por otro. Entre los beneméritos, es de justicia señalar a Alberto de Ratisbona, llamado Alberto el Magno, y su discípulo Tomás de Aquino (aunque la Suma Teológica, obra de consulta para la disputa pedagógica, es juridicista en cuanto al método, porque era lo que se llevaba).
No todos los pensadores supieron separar, en los problemas naturales, el tratamiento filosófico científico por un lado y las implicaciones morales o jurídicas por otro. Entre los beneméritos, es de justicia señalar a Alberto de Ratisbona, llamado Alberto el Magno, y su discípulo Tomás de Aquino (aunque la Suma Teológica, obra de consulta para la disputa pedagógica, es juridicista en cuanto al método, porque era lo que se llevaba).
El juridicismo fue negativo en sí y por sus consecuencias. En la peor Escolástica tardía no se llega al fondo de las cuestiones, todo se frivoliza y reduce a juegos de palabras y flatus vocis (nominalismo). En cuanto a los problemas prácticos, su solución se fía a la probabilidad o peso de las autoridades que los trataron (probabilismo).
No sería justo caricaturizar el sistema probabilista, sólo sus excesos (laxismo), como lo hizo el Pascal de las Cartas Provinciales (1616/17). Curiosamente, la Iglesia condenó buen número de propuesta laxas (1665/66, 1678), pero antes ya había metido en el Índice a Pascal (1657) por hacer mofa de la ‘moral jesuítica’. Recordemos: el príncipe de los moralistas católicos fue un probabilista, san Alfonso María de Ligorio (Teología moral, 1748-1779).
El mismo Ligorio trató con respeto, aun sin comulgar con él, a un colega suyo que le precedió en siglo y medio: el jesuita español Tomás Sánchez, especialista en materia matrimonial hacia 1600. Para Sánchez no sólo es probable, sino «más probable» que lo contrario, opinar que el aborto directo de un embrión joven (no formado) es moralmente lícito en tres supuestos:
1. Peligro grave para la salud de la madre. El feto se equipara al «agresor injusto», o es visto como «porción de las entrañas de la madre», que se amputan para salvarla. Era la opinión de muchos médicos, desde Sorano de Éfeso (h. 98-138?); difundida en las escuelas de Salerno y Nápoles en tiempos del descreído emperador Federico II y bajo su sucesor Carlos de Anjou (siglo XIII).
2. Temor de reproches y disgustos familiares por causa de un embarazo extramarital (bien sea la mujer soltera o casada).
3. Evitar la injusticia que supone para un marido adoptar un preñado de su mujer que no es suyo.
Nos asomamos ahora a ese Cuerpo de Derecho Canónico, vigente desde la Edad Media hasta el Código de Pío X (1917/18). Concretamente en el tema sensible que nos ocupa, anticipo que no todo va a ser luz. Empecemos por Graciano.
Dos de sus cánones más célebres son el Si aliquis y el Si qua mulier; ambos de origen oscuro, tomados de una colección formada por cierto abad de Prüm en Renania, llamado Regino (h. 900). El primero dice así [2]:
«Si alguno, por satisfacer su deseo sexual (causa explendae libidinis), o por odio premeditado, hace algo a hombre o a mujer, o les propina algún brebaje, de modo que no puedan engendrar, o concebir, o nacer descendencia, téngase por homicida».
No se sabe qué concilio dictó ese canon, que equipara anticoncepción y aborto. Tampoco parece sencillo de aplicar, y aunque todo apunta a prácticas muy frecuentes, rara vez se llegaba a procesos criminales, de no mediar otro interés.
El canon Si qua mulier es notable porque habla de plazos [3]:
«Si alguna mujer perdiere voluntariamente (sponte) su parto en el útero antes de los cuarenta días, cumpla un año de penitencia. Si después de los cuarenta días lo matare, cumpla de penitencia tres años. Y si después de animado lo pierde, haga penitencia como homicida».
El canon es penitencial, no penal. El adverbio sponte no se refiere a aborto espontáneo o accidental, sino intencionado por parte de la mujer. En tal supuesto, se distinguen tres plazos: 1) desde la concepción, los primeros 40 días; 2) pasada la cuarentena, hasta la animación; y 3) después de la animación (y antes del nacimiento). Esta distinción, aunque aquí es a efectos penitenciales, refleja una idea común algo peculiar: en vez de la división bipartita (embrión informe vs. embrión formado o feto), se admite una etapa intermedia fetal inanimada, donde el criterio de animación sería la sensación y movimiento.
Por supuesto, el Decreto recoge también la distinción bipartita, a efectos de homicidio, según el texto conocido de Éxodo en la versión griega. Lo típico del juridicismo de Graciano es cómo lo explaya a golpe de textos patrísticos, aquí de la mano de san Agustín, con razonamientos abstrusos [4]:
«[Moisés] no quiso relacionar la criatura no formada con el homicidio, y de hecho ni siquiera consideró hombre a lo gestado en el útero, en tal estado. Aquí se suele discutir sobre el alma, si lo no formado podría entenderse como no animado, y por tanto no hay homicidio; pues tampoco puede decirse desalmado (exanimatum) si aún no tenía alma.
Si aquel embrión informe ya existía, aunque todavía en cierto modo animado informalmente (informiter animatum) –pues sería atropellar el gran problema del alma zanjándolo sin discusión de forma temeraria–, por eso mismo no quiso incluirlo en homicidio, ya que no se puede hablar aún de ánima viva en un cuerpo que carece de sensación».
«Moisés transmitió este caso para probar que no había alma previamente formada. Por tanto, si esa alma se da a un cuerpo ya formado, no nace en la concepción del cuerpo, derivada junto con el semen. Porque si el alma existe junto con el semen, muchas almas perecen cada día, cada vez que se produce una emisión de semen sin provecho para una nueva vida.
Fijémonos en Adán. Se nos puso como ejemplo, donde entendamos que sólo un cuerpo ya formado recibe el alma. Bien pudo Dios haber mezclado el alma en el barro, y a partir de ahí formar el cuerpo. Pero la razón hace improbable tal cosa, pues primero había que montar la casa, para luego meter al morador en ella. El alma, por ser espíritu, no puede habitar en seco, por eso se dice que “habita en la sangre”. Mientras no esté montada la estructura de la casa ¿dónde estará el alma?»
La mentalidad que ha guiado la selección de textos es utilitaria, (re)productiva. Y aunque sea marginal a nuestro tema, vale la pena comprobarlo sin movernos del mismo contexto. Se trata de demostrar que la razón de ser de la unión conyugal no es otra que la propagación de la especie:
Cap. 1. La única razón de casarse las mujeres es parir [5]. Texto al canto: un comentario de San Ambrosio al Evangelio de Lucas. Bastante retorcido, como se ve:
«Vergüenza es para las mujeres no tener premios de sus nupcias… Dado que el premio del matrimonio y la gracia de las nupcias es el parto de las mujeres, no tuvo eso poca parte para que la virginidad de María engañase al Príncipe del mundo».
El embarazo de María fue virginal… ¡para engañar al Diablo! Peregrina idea, para extraerle a modo de corolario:
«Los que se ayuntan no para procrear descendencia sino para llenar su apetito sexual (libido), no parecen tanto cónyuges como fornicarios».
Estos exabruptos no fueron exclusivos de Ambrosio. San Jerónimo fue más lejos, hasta tener que explicarse, e incluso desdecirse. De él recoge Graciano esta comparación [6]:
«Así como no toda congregación de herejes se puede llamar Iglesia de Cristo, ni Cristo cabeza de los mismos; así no todo matrimonio en que la mujer no se une a su marido según los mandatos de Cristo se puede llamar correctamente conyugio, sino más bien adulterio».
Dejémoslo así.
De pronto nos da en los ojos algo parecido a una anécdota. La cuenta un rescripto papal a nombre de Gelasio, o Pelagio. Ha habido dos Gelasios y otros dos Pelagios. San Gelasio I gobernó la Iglesia a fines del siglo V, y los Pelagios en el VI. Eran, pues, tiempos bárbaros, lo que no quita para dejarnos suspensos ante esta especie de gacetilla [7]:
«Por lo que dice este Plácido, el año pasado fue muy comentado lo sucedido a su mujer, que de pronto la encontraron entre unos caballos, y al tirar de éstos [para librarla] ella se golpeó y abortó. Siendo así, si tal vez ella se metió a gobernar caballos ajenos, por ahí es culpable. Pero tratándose de una mujer que por accidente resulta aplastada entre el caballo [y la pared], no habiendo constancia de mala voluntad [de abortar] por su parte, no procede hacerle imputación legal».
Y otro poco de Decretales
Pasando a las primeras Decretales –las de Gregorio IX– encontramos algo sobre infanticidio y aborto [8].
Se abre la jurisprudencia, o si se quiere la casuística, en Flandes hacia 1180. Una soltera tuvo un hijo, y porque el padre la miraba mal, como que no era suyo, en un arrebato de ira lo mató. El suceso metió ruido, sin duda por la condición social de la pareja. La propia culpable hubo de ir a Roma, a confesar llorando su crimen al papa Alejandro III (1159-1181), ofreciéndose a peregrinar a Jerusalén. El papa entendió que no era prudente andar de acá para allá mujer suelta, y escribió al obispo en el sentido de invitarla a reclusión perpetua en algún monasterio [9]:
«Ahora bien –concluía el pontífice con mucho juicio, aunque también con cierto toque de misoginia clerical–, si ella se niega, tú en atención a la fragilidad de la carne dale permiso en el Señor para que se case, pues más seguro nos parece que se dedique a un marido, que no que reciba a muchos deshonestamente».
Poco después, ya bajo el papa Lucio III (1181-1185), se repite el caso en París. Otra dama (ésta casada) también «portadora de las presentes», comparece en Roma por haber degollado a su hijita pequeña. Se pensó para ella el destierro, pero el matrimonio tenía más hijos que quedarían como huérfanos. El papa aconseja al obispo que recomponga aquel matrimonio y discurra otra penitencia.
Lo notable aquí es el enfoque penitencial y pastoral. Excluído el destierro, tampoco se le aplica la excomunión, pena típica de infanticidas y abortistas en épocas más severas.
Viene luego el problema viejísimo de los niños pequeños que duermen con el padre o la madre y amanecen muertos. El célebre Juicio de Salomón (1 Reyes, 3: 16-28) se refería a ese supuesto. Aquí el papa (¿Lucio, Alejandro?) se plantea qué hacer cuando no se sabe si la muerte fue natural, o si la provocó el padre o la madre. La respuesta es sibilina:
«Los padres no deben quedarse tan frescos y sin castigo. Pero atiéndase a la piedad, si la muerte fue fortuita, no culpable. Mas si tienen conciencia de haber matado a la criatura, sepan que han pecado gravemente, como se prueba por el concilio de Ancira. Algunos indican una penitencia de tres años, el primero a pan y agua» [10].
Esta referencia al concilio Ancirano (o de Angora, la turca Ankara) nos interesa directamente. Su canon 21 se refiere a «las mujeres que se prostituyen, que matan a sus criaturas o que se procuran el aborto» [11]:
«La ordenanza antigua las excomulgaba hasta la muerte. Nosotros hemos hallado una solución más humanitaria, limitando la penitencia a determinados grados, durante 10 años».
«La ordenanza antigua», ¿cuál? Años antes (303), el concilio español de Elvira había negado a tales mujeres la comunión incluso en el lecho de muerte [12]:
«Si una mujer por adulterio, en ausencia del marido, concibe, y luego tras la fechoría lo mata, a esa tal pareció bien no darle la comunión ni siquiera al final, por haber cometido un crimen doblado».
Un rigor que con razón ha hecho dudar de la ortodoxia de aquellos reverendos puritanos. ¿Qué cristianismo es dejar a nadie morir sin sacramentos? Por eso algunos vieron aquí una alusión crítica a nuestro concilio, sin pensar en que Angora/Ankara cae algo lejos de Elvira. Lo lógico es entender un primer paso desde la disciplina antigua general, rigorista, a otra mitigada. El péndulo oscilará de nuevo hacia el rigorismo (Libros Penitenciales), relajación (Derecho, en general), tic, tac. La misma relajación se contempla para el homicidio involuntario [13]:
«La ordenanza vigente hasta ahora fijaba en siete años la penitencia sin comunión. Esta nueva la reduce a cinco años».
«Concordia de cánones discordantes». La verdad es que Juan Casiano yuxtapone lo viejo y lo no tan viejo sin apenas concordar nada. Tal vez de ahí el brocardo sarcástico: Distingue tempora, et concordabis iura. Distingue tiempos, y la jurisprudencia se concierta por sí sola.
Una de las raras decretales (si no la única) que versa directamente sobre el aborto nos va a dejar sorprendidos por la circunstancia y por la motivación del caso. Porque se trata de otra anécdota. El año 1211 un prior y comunidad de cartujos –no necesariamente de la Gran Cartuja o casa matriz de la orden– elevan al papa Inocencio III la consulta objeto del siguiente rescripto [14]:
«Tal como recibimos por el tenor de vuestra carta, la cosa fue así. Cierto presbítero de vuestra orden, el cual primero había sido monje negro [15], mantuvo una relación deshonesta con una mujer, que se hizo preñada. Y como ella insistiese en que había concebido de él, la agarró por el cinturón, como jugando. Esto, según ella, la lastimó de tal manera que le produjo el aborto.
Ante esto, el presbítero aconsejado por varones probos pensó que debía apartarse de servir al altar. [Por ello, vosotros nos suplicasteis humildemente que nos dignásemos obrar con el con misericordia.] A esa devoción vuestra Nos respondemos por la presente en este sentido: si el preñado no estaba vivificado todavía, podrá celebrar; de lo contrario, debe abstenerse de ejercer el ministerio sagrado».
Para entender por dónde va la solución del papa, recordemos que entre los requisitos para recibir órdenes sagradas y ejercerlas entraba el no tener el varón la nota o vicio de ‘irregularidad’. Y una de las causas de irregularidad era el homicidio. Así pues, aunque la ‘decretal’ se refiere a un caso de aborto, su finalidad era decidir si el monje era o no irregular. Si podía decir misa o no. Si podía cobrar el estipendio correspondiente para sustentarse, o si por el contrario, sería para el convento un parásito de por vida. Aquí el aborto en sí importa casi tan poco como la mujer amiga del monje. Una mentalidad clerical y juridizada se encierra en su mundo, difícil de entender para el estamento seglar.
La respuesta del papa es en parte lógica y en parte no. Es lógico que si el feto abortado no tiene vida no puede haber homicidio (todavía no se hablaba de «homicidio anticipado» o virtual). Pero la respuesta implica que Inocencio, eminente jurista, o desconoce el canon Si aliquis, o no le hace impresión. Nada dice de aplicar al monje la pena correspondiente por homicidio, salvo la ‘irregularidad’ contraída ipso facto. De hecho, muchos comentaristas pensaron que esta decretal dejaba el Si aliquis muy desvirtuado y en la práctica obsoleto.
En la edición que manejo del Decreto, su texto se acompaña de una nota del siglo XVI, disculpando el dictamen del papa como inspirado en la autoridad errónea del Decreto de Graciano, confundido a su vez por san Agustín y, en definitiva, por el consabido texto del Éxodo, mal traducido por los LXX. Sin embargo, con posterioridad al papa Inocencio, Tomás de Aquino siguiendo a Aristóteles defendía la animación del feto a los 40 o los 80 días, según fuese masculino o femenino, y su autoridad prevaleció hasta los siglos XVII y XVIII, en posesión pacífica.
Bueno, no del todo pacífica. En 1588 Sixto V emitió la constitución Effrenatam, aboliendo en la práctica toda distinción, bajo penas tan severas, que tres años después su sucesor Gregorio XIV hubo de mitigarlas por impracticables.
La Desenfrenada era la libido humana, infatigable en discurrir modos de burlar la ley natural y divina. Y Desenfrenada fue también el título y la calidad del documento dirigido por igual contra cualquier aborto, animado o inanimado, tanto para quienes lo procuraban, lo aconsejaban o de algún modo concurrían al mismo por cualesquiera medios («incluso desconocidos o por inventar»), bajo las mismas penas divinas y humanas, civiles y canónicas, previstas para el homicidio voluntario. Penas que se extendían igualmente a los que propinaban anticonceptivos y a las mujeres que a sabiendas los admitían.
Entre las penas se incluía la excomunión automática, reservada al papa. La mitigación de Gregorio se redujo, por una parte, a excluir de la penalización durísima el aborto de feto inanimado y, por supuesto, la administración y uso de anticonceptivos; por otra, a facilitar la absolución. Todo ello no sin antes criticar con franqueza poco usual entre papas el exceso contraproducente de su predecesor Sixto.
Por lo demás, el texto sixtino será modelo para la retórica antiabortista radical, haciendo hincapié en la destrucción de una promesa de vida, pero sobre todo en la perdición eterna de un alma.
Conclusión
Al dar por terminado este recorrido divagante por vericuetos poco frecuentados, me viene a la memoria el célebre criterio de ortodoxia fijado por san Vicente de Lérins (siglo V): Quod ubique, quod semper, quod ab omnibus («Mantengamos lo admitido por todos, siempre y en todas partes») [16]. Eso quiere decir que sobre el aborto no se puede hablar de ortodoxia, por lo menos civil o laica. En la ortodoxia eclesiástica no me meto, juzgue allá cada cual por las muestras.
[1] Cerró las Decretales el llamado ‘Libro VII’, extraoficial, ya con material tridentino y postridentino
[2] Cfr. Regino, can. 89; PL 132: 301.
[3] Ibíd., can. 66; PL 132: 298. (54)
[4] Decreto, II Parte, causa 32, quaest. 2, caps. 8-9.
[5] Ibíd., causa 2, cap. 1. Partus feminarum est eis sola causa nubendi (Para las féminas, parir es la sola causa de casarse).
[6] Ibíd., cap. 2. Los que no se ayuntan según el mandato de Cristo no se llaman cónyuges, sino adúlteros.
[7] Decreto, dist. 50, cap. 48.
[8] Libro 5, título 10, dedicado al asesinato de los hijos.
[9] Ibíd, cap. 1. Degustemos el texto completo en sabrosa traducción antigua:
«Una muger llorando confessó al papa cómo engendró un fijo de un omne, e porque aquel negaua que non era su fijo con mala cara, e con yra matholo. Onde manda el papa al obispo de Tornay que la amoneste que entre en algún monasterio, do faga penitencia siempre e llore sus peccados. E si non lo quisiere fazer, por razón de la flaqueza de la carne, del(e) licencia de casar en Nuestro Señor; ca más segura cosa es que aya un marido, que non reçiba muchos non onestos».
Decretales de Gregorio IX. Versión medieval española. Edición a cargo de Jaime M. Mans Puigarnau. Barcelona, Universidad de Barcelona, 1943, vol. 3, Libro 5, cap. 5, pág. 162.
[10] Ibíd. c. 3. El texto en la misma traducción añeja (o. cit., pág. 163):
«Si los niños que ffallan muertos con el padre o con la madre, e non aparesce si el padre o la madre se echaron sobre el, o fue affogado, o murió su muerte, deuen ser seguros el padre e la madre sin pena; mas deue auer piedat de que non auino la muerte por su voluntad mas por aventura. Mas si aparesce que ellos lo mataron, deuen saber (por) que peccaron greue mient. E unos iudgaron que deuen [faz]er penitencia de tres años, e el uno sea en pan e en agua».
[11] Hefele-Leclercq, Histoire des Conciles, 1/1ª: 323).
[12] Canon 63.
[13] Can. 23; Hefele-Leclercq, ibíd., pág. 324.
[14] Decretales, lib. 5, título 12 (Del homicidio voluntario y casual), cap. 20.
[15] Monjes negros eran los benedictinos de Cluny, por oposición a los blancos, los benedictinos del Cister o de san Bernardo. También los cartujos visten de blanco.
[16] Commonitorium (El Recordatorio), 2, 3.
Crédito: Las figuras de embriones corresponden al Ms 2463 de la British Library,
que contiene un tratado de obstetricia, The Sekeness of Wymmen, s. XV.
http://www.reproduction.group.cam.ac.uk/the-sekeness-of-wymmen/#lightbox/0/
Querido Profesor Belosticalle
ResponderEliminarMe ha hecho gracia darme cuenta de que, en general La Iglesia, cuando de verdad mandaba, tenía la manga muchísimo más ancha que ahora que no le hace gran caso más que una minoría...
Atinada como siempre, señora amiga mía. Para una Iglesia-Poder, ese espacio de la conciencia moral privada no representaba amenaza, y poco donde rascar.
EliminarEs significativo que el aborto en sí –fuera de los manejos supuestamente satanistas (brujería)– no fue competencia de la Inquisición. Que (aparte de lo más suyo, la herejía) sí se ocupó de otras conductas morales, como el ‘pecado nefando’ o ‘contra natura’; y aun éste de forma selectiva: sodomía y bestialidad sí; pero no lesbianismo, y pederastia poco.
Condenado por el Derecho el aborto homicida, a efectos penales, los procesos y condenas documentados se cuentan con los dedos.
Quod praeter nos, nihil ad nos (lo que no nos afecta no nos interesa).
Muchas Gracias por su respuesta, querido Profesor
EliminarProcuro esperar a que hayan entrado a comentar los que de verdad saben, para quedar menos en evidencia, pero, ya sabe, la paciencia no es una de mis ( muchas, je je ) virtudes . Y eso de Atinada, como siempre, , me ha llegado al alma.
¡ Que los dioses le sigan sonriendo, y que tenga un estupendo domingo !